El derecho fundamental de asociación, recogido en nuestra constitución en su artículo 22, viene regulado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación, y constituye el desarrollo normativo común a todas las asociaciones. Sin embargo, la propia constitución hace mención a determinados tipos de asociaciones que, por su propia naturaleza conviene diferenciar y desarrollar normativamente a mayores de la citada ley orgánica.
Centrándonos en la legislación básica del derecho de asociación, pasaremos a analizar algunas de sus particularidades.
El acta fundacional
Para la constitución de una asociación en España, son necesarias al menos tres personas, ya sean físicas o jurídicas, elaborando un acta fundacional mediante documento público o privado en el que expresan su voluntad de constituir la asociación, aprueban sus estatutos y deciden la forma de gobierno de la misma.
El acta fundacional ha de contener, como mínimo:
- Nombre completo, nacionalidad y domicilio de los promotores
- Voluntad de los mismos, pactos y denominación de la asociación
- Los estatutos de la asociación
- Integrantes de los órganos de gobierno
- Lugar, fecha y firma de los promotores
Los estatutos
Los estatutos establecerán la forma de administración de la asociación, garantizando un funcionamiento democrático dentro de la misma.
Los estatutos deberán contener, al menos, la siguiente información:
- Denominación de la asociación
- Domicilio y ámbito territorial
- Duración, cuando ésta no sea indefinida
- Fines y actividades que desarrollará
- Requiditos, modalidades de asociados, altas y bajas, etc.
- Derechos y obligaciones de los asociados
- Criterios que garanticen un funcionamiento democrático
- Órganos de gobierno
- Régimen de administración, contabilidad y documentación. Fecha de cierre del ejercicio
- Patromonio inicial
- Causas de disolución y destino del patrimonio en tal situación
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